Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 16

En vigor desde 9 dic 1997
Las empresas distribuidoras de energía eléctrica en la Comunidad Autónoma de Canarias: a) Deberán prestar el servicio de suministro en condiciones de regularidad y con la calidad que se determine, así como mantener las redes de distribución en las condiciones adecuadas de conservación e idoneidad. b) Deberán comunicar a la Consejería competente en materia de industria la información de su actividad comercial, así como cualquiera otra que se le solicite con relación a sus actividades en el sector, sin perjuicio de la normativa vigente para la protección de la base de datos informatizados. c) Tendrán derecho a la adquisición de la energía eléctrica necesaria para el suministro de sus clientes, así como a la percepción de la retribución que les corresponda por su actividad de distribución. Esta retribución se hará de acuerdo a la normativa estatal aplicable y teniendo en cuenta los costes adicionales derivados de la insularidad en la inversión, operación y mantenimiento de las instalaciones, así como al concepto retributivo especial derivado de la indisponibilidad de algunas fuentes de energía primaria de costes inferiores a las utilizables en el archipiélago por razones derivadas de su situación geográfica o medioambientales.
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eli/es-cn/l/1997/12/02/11#art-16

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