Capítulo CAPÍTULO II

Art. 8

En vigor desde 22 oct 1984
La prevención de enfermedades no transmisibles serán objeto de una acción sanitaria continuada tendente a alcanzar la disminución de la morbilidad y mortalidad de las mismas, y se concretará en: a) Información, educación y control de los factores de riesgo de las enfermedades cardiovasculares y el cáncer. b) Prevención de accidentes infantiles. c) Prevención de las diversas toxicomanías. d) Información y control dietético de comedores escolares. e) Fomento y control de la actividad pública y deportiva. f) Profilaxis de caries dentales. g) Apoyo psicopedagógico con asesoramiento de los Equipos de Salud Mental Infantil en aquellas situaciones en que lo requieran.
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eli/es-as/l/1984/10/15/11#art-8

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