Capítulo CAPÍTULO II
Art. 4
En vigor desde 22 oct 1984
1. Con carácter periódico y obligatorio serán realizados exámenes de salud a los alumnos, profesorado y personal no docente de los Centros a que la presente Ley obliga, con la finalidad de diagnosticar y permitir el tratamiento precoz de las anomalías que puedan ser detectadas.
2. Los alumnos de nuevo acceso a un Centro aportarán actualizado el documento de salud infantil, y en los casos de adultos o por ausencia justificada del mismo, un informe del Equipo de Salud Escolar, a que hace referencia la disposición transitoria de esta Ley. No se exige por lo tanto certificado médico para la matrícula en los Centros a que se refiere el número 1 del artículo primero de la presente Ley.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-as/l/1984/10/15/11#art-4