Art. 7
En vigor desde 22 feb 1984
1. La actuación intensiva será acordada por la Junta de Galicia, a propuesta de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación, y el Decreto del acuerdo determinará como mínimo:
a) La delimitación del ámbito territorial de la actuación.
b) El programa de actuación intensiva, elaborado conjuntamente por las Consejerías implicadas y coordinado por la de Agricultura, Pesca y Alimentación.
c) Los estímulos y ayudas a las explotaciones.
d) Los criterios de calificación de las explotaciones preferentes y protegidas.
e) El plazo de duración, que no será superior a tres años y podrá ser ampliado por un año más si circunstancias especiales lo requieren para ejecutar las actuaciones programadas.
2. Se establecerá obligatoriamente el programa especial de sanidad animal, que podrá ser mantenido en vigencia después de finalizar el plazo de actuación intensiva.
3. El Decreto podrá declarar de utilidad pública e interés social aquellas acciones del programa de actuación intensiva que lo requieran a efectos de expropiación forzosa.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ga/l/1983/12/29/11#art-7