Capítulo CAPITULO V

Art. Artículo catorce

En vigor desde 3 abr 1975
La cuantía de la indemnización por el terreno que se ocupe y los daños y perjuicios que se causen en el predio sirviente se determinarán: Uno. Por mutuo acuerdo entre el perjudicado y la Administración. En este caso se redactará acta, por duplicado, en la que figure el conocimiento de la Alcaldía en cuyo término radique el inmueble. Dos. De no ser posible lo anterior, se fijará su importe con arreglo a las normas de valoración previstas en la Ley de Expropiación Forzosa.
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eli/es/l/1975/03/12/11#articulo-catorce

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