Capítulo CAPITULO VI
Art. Artículo dieciocho
En vigor desde 3 abr 1975
El título de constitución de las servidumbres previstas en el artículo noveno se inscribirá en el Registro de la Propiedad, y si la finca no constare en el Registro, se procederá en la forma establecida en el párrafo segundo del artículo séptimo de la Ley Hipotecaria.
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Proeli/es/l/1975/03/12/11#articulo-dieciocho