Capítulo CAPITULO VI

Art. Artículo dieciocho

En vigor desde 3 abr 1975
El título de constitución de las servidumbres previstas en el artículo noveno se inscribirá en el Registro de la Propiedad, y si la finca no constare en el Registro, se procederá en la forma establecida en el párrafo segundo del artículo séptimo de la Ley Hipotecaria.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/1975/03/12/11#articulo-dieciocho

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil