Capítulo CAPITULO IV

Art. Artículo noveno

En vigor desde 3 abr 1975
Los bienes inmuebles, cualquiera que sea su clase y destino, con excepción del interior de las viviendas, estarán sujetos a servidumbre forzosa de instalación de las señales objeto de esta Ley, previas las correspondientes indemnizaciones a los dueños del predio sirviente. La servidumbre de instalación de estas señales lleva consigo la obligación en los predios sirvientes de dar paso y permitir la realización de los trabajos para su establecimiento, conservación y utilización, a favor del personal necesario, debidamente autorizado. Corresponde a la Dirección General del Instituto Geográfica y Catastral la facultad de declarar e imponer estas servidumbres, para lo que será título bastante la previa instrucción y resolución del oportuno expediente con audiencia de los interesados, en el que habrá de ponerse de relieve la conveniencia y necesidad técnica de su establecimiento,
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eli/es/l/1975/03/12/11#articulo-noveno

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