Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 81

En vigor desde 29 ene 2023
1. En los supuestos en que la conducta pueda ser constitutiva de delito, la administración tiene que pasar el tanto de culpa a la jurisdicción competente y se tiene que abstener de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte una sentencia firme, decrete el sobreseimiento y el archivo de las actuaciones, o el Ministerio Fiscal efectúe la devolución del expediente. 2. La pena impuesta por la autoridad judicial excluye la imposición de una sanción administrativa. 3. En el supuesto de que se considere que no ha habido delito, la administración tiene que iniciar o continuar el expediente sancionador basándose en los hechos que los tribunales hayan considerado probados.
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eli/es-ib/l/2022/12/23/10#art-81

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