Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 78

En vigor desde 29 ene 2023
1. Para el ejercicio de la potestad sancionadora, en el supuesto de que el órgano competente para iniciar el procedimiento considere que hay elementos de juicio suficientes para calificar la infracción de leve, se tiene que tramitar el procedimiento simplificado que se regula en este artículo. 2. La iniciación se produce por acuerdo del órgano competente, en el cual se tiene que especificar el carácter simplificado del procedimiento, y se tiene que comunicar al órgano instructor correspondiente. Simultáneamente, se tiene que notificar a la persona interesada, que no se puede oponer a la tramitación simplificada. 3. Únicamente se abrirá el trámite de audiencia en el supuesto de que la resolución sea desfavorable para la persona interesada. 4. Si durante la tramitación del procedimiento simplificado se aprecia que los hechos pueden ser constitutivos de infracción grave o muy grave, tiene que decidirse que se continúe tramitando el procedimiento general, cosa que se tiene que notificar a las personas interesadas. 5. La resolución que ponga fin al procedimiento sancionador tiene que contener los mismos extremos que la que se dicta en el procedimiento ordinario. 6. Salvo que quede menos para la tramitación ordinaria correspondiente, el procedimiento tramitado de manera simplificada se tiene que resolver en seis meses a contar desde el día siguiente que se haya notificado a la persona interesada el acuerdo de tramitación simplificada del procedimiento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 50, apartado 3, letra b), de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
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eli/es-ib/l/2022/12/23/10#art-78

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