Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. Disposición adicional primera
En vigor desde 29 ene 2023
Al objeto de facilitar el cumplimiento de todas las disposiciones contenidas en esta ley y propiciar la mayor eficacia en las actuaciones para su aplicación, las administraciones públicas de las Illes Balears tienen que asegurar su máxima difusión y conocimiento, especialmente entre la juventud, las instituciones, los y las profesionales y las entidades que desarrollen su actividad en los ámbitos que la ley prevé.
Con esta finalidad, las administraciones públicas de las Illes Balears llevarán a cabo actuaciones para la información, la formación y el asesoramiento de las entidades dedicadas al tiempo libre educativo infantil y juvenil y a los profesionales del ámbito de la juventud.
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Proeli/es-ib/l/2022/12/23/10#disposicion-adicional-primera