Título TÍTULO VIII›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 99
En vigor desde 4 abr 2021
1. A efectos de la presente ley y de conformidad con la normativa estatal, se consideran organizaciones no gubernamentales para el desarrollo aquellas entidades que satisfagan los requisitos siguientes:
a) Estar legalmente constituidas conforme al derecho privado y ser organizaciones sin ánimo de lucro.
b) Tener entre sus fines o como objeto expreso, según sus estatutos, la realización de actividades relacionadas con los principios, objetivos y ámbitos de la cooperación para el desarrollo y la solidaridad internacional.
c) Respetar los códigos de conducta de las organizaciones no gubernamentales para el desarrollo o cualquier otro instrumento de autorregulación reconocido por el sector.
d) Contar con apoyo y base social.
2. Las organizaciones no gubernamentales para el desarrollo y las organizaciones que las representan, como la Coordinadora Gallega de Organizaciones No Gubernamentales para el Desarrollo, se constituyen en interlocutores permanentes de los órganos y entidades del sector público autonómico en materia de cooperación para el desarrollo.
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Proeli/es-ga/l/2021/03/09/10#art-99