Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 6

En vigor desde 22 dic 2011
1. A efectos de la presente ley, tiene la consideración de persona voluntaria la persona física que, en virtud de su decisión personal, libre y altruista, y en una situación de inexistencia de relación laboral, mercantil o de trabajo remunerado, participe en cualquier actividad de acción voluntaria mediante una entidad de acción voluntaria. 2. Se reconoce como personas voluntarias, con todos los derechos y obligaciones recogidas en la presente ley, a las personas que sin estar adscritas a entidades de acción voluntaria colaboren en programas de acción voluntaria específicamente organizados por las administraciones públicas en el ámbito de sus competencias. 3. Las personas menores de edad podrán participar en programas y proyectos de voluntariado específicamente adaptados a sus características, mediante autorización expresa de sus padres, tutores o de la institución que los tenga a su cargo, con respeto en todo caso a la voluntad de la o el menor. 4. La condición de personal voluntario es compatible con la condición de miembro de la directiva de la entidad y con la de coordinador de programas o proyectos de voluntariado, siempre y cuando el cargo no sea retribuido. 5. La condición de persona voluntaria es incompatible con el desempeño de cualquier actividad sujeta a retribución económica por la misma entidad de acción voluntaria en que se integre, cuya naturaleza, contenido y objeto puedan tener relación con los propios de la actividad voluntaria.
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eli/es-ga/l/2011/11/28/10#art-6

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