Título TÍTULO I

Art. 5

En vigor desde 22 dic 2011
1. La acción voluntaria podrá desarrollarse en todos aquellos sectores de la vida política, económica, cultural y social que contribuyan a promover la mejora de las condiciones de calidad de vida de las personas o el bienestar social. 2. A efectos de la presente ley, se consideran incluidas dentro del ámbito de la acción voluntaria la realización de actividades de interés general vinculadas con la acción social y los servicios sociales, las de naturaleza sociosanitaria, de defensa de los derechos humanos, de la infancia, de las personas con discapacidad, de la efectividad de los derechos en condiciones de igualdad de las mujeres, educativas, de cooperación al desarrollo, de lucha contra la pobreza y la exclusión social, culturales, de defensa del patrimonio cultural, científicas, de fomento del uso de nuevas tecnologías, de protección civil, de prevención de situaciones de emergencia, de protección de personas consumidoras y usuarias, deportivas, de ocio y tiempo libre, de defensa ecológica y protección del medio ambiente, de defensa de los derechos lingüísticos, de dinamización del mundo rural, de defensa de la economía o de la investigación, de desarrollo de la vida asociativa, de fomento de la acción voluntaria además de todas aquellas otras que, ajustándose a lo dispuesto en la presente ley, puedan contribuir a la consecución de los principios de la acción voluntaria. 3. La acción voluntaria organizada no podrá en caso alguno sustituir a actividades que estén siendo desarrolladas por medio del trabajo remunerado o servir para eximir a las administraciones públicas de garantizar a la ciudadanía prestaciones o servicios que esta tenga reconocidos como derechos frente a aquellas.
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eli/es-ga/l/2011/11/28/10#art-5

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