Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Composición de la Asamblea General

Art. 22

En vigor desde 18 may 2011
1. La representación de estos sectores se distribuirá en la manera que determinen los estatutos de la Caja de Ahorros dentro de los siguientes porcentajes y garantizando, en todo caso, al menos un representante por cada uno de los sectores señalados en el apartado 2 del artículo anterior: a) Entre el 25 por ciento y el 50 por ciento del total de los consejeros generales será elegido en representación de los impositores de la Caja de Ahorros. b) Desde un 15 por ciento de los consejeros generales en representación de las corporaciones municipales donde tenga abierta oficina la Caja de Ahorros, dentro del límite máximo del 40 por ciento del total de los derechos de voto de naturaleza pública en la Asamblea General establecido en el siguiente apartado 2. c) Entre el 5 por ciento y el 10 por ciento será elegido en representación de las personas o entidades fundadoras de la Caja. En el caso de que se desconozcan o hubieran desaparecido las entidades o corporaciones fundadoras, se repartirá este porcentaje en incremento de los restantes sectores de representación, sin que en ningún caso pueda excederse el límite del 40 por ciento regulado en el apartado 2 del presente artículo. d) Hasta el 2 por ciento en representación del Parlamento de Canarias designado por mayoría absoluta de sus miembros. e) Entre el 5 por ciento y el 10 por ciento será elegido en representación de las corporaciones insulares. f) Entre el 5 por ciento y el 15 por ciento en representación de los Empleados de la Caja de Ahorros. g) Entre el 5 por ciento y el 10 por ciento será elegido en representación de entidades representativas de intereses colectivos en el ámbito de actuación de la Caja o de reconocido arraigo en el mismo. 2. La representación de las administraciones públicas, entidades y corporaciones de Derecho Público y Parlamento de Canarias en los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros, incluida la que corresponda a la persona o entidad fundadora cuanto ésta tenga la misma naturaleza pública, no podrá superar en su conjunto el 40 por ciento del total de los derechos de voto en cada uno de tales órganos, teniendo que estar representados todos los sectores señalados en el apartado anterior. 3. El límite de representación de las administraciones públicas, así como los porcentajes de representación por grupos previstos en el anterior apartado 1, deberán cumplirse respecto de los derechos de voto resultantes, una vez deducidos del total los que hayan correspondido, en su caso, a los cuotapartícipes conforme a lo previsto en la normativa aplicable. 4. Los cuotapartícipes tendrán derecho a asistir a las Asambleas Generales que celebre la Caja de Ahorros emisora y a votar para formar la voluntad necesaria para la válida adopción de acuerdos en los términos previstos en esta Ley. Los estatutos podrán exigir la posesión de un número mínimo de cuotas para asistir a la Asamblea General, sin que, en ningún caso, el número exigido pueda ser superior al uno por mil del total de cuotas emitidas con derechos de representación que se encuentren en circulación. Para el ejercicio del derecho de asistencia y de voto en las Asambleas Generales será lícita la agrupación de cuotas. 5. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, la participación de los cuotapartícipes en la Asamblea General no afectará al número de consejeros generales que, de acuerdo con la normativa vigente, corresponda a los distintos grupos representativos de intereses colectivos. 6. Los derechos políticos derivados de la suscripción de cuotas participativas por entidades públicas computarán a los efectos del cálculo de los límites a la representación de las administraciones públicas, personas y entidades de derecho público, y Parlamento de Canarias, previstos en el anterior apartado 2. 7. En todas las designaciones a las que hace referencia esta ley, cuando resultaren en aplicación de los porcentajes establecidos cifras con decimales, se tomará el número entero que resulte de redondear, por exceso, la cifra de las décimas superior a cinco y, por defecto, la cifra inferior o igual a cinco. Los ajustes debidos al redondeo, en especial para cumplir el porcentaje máximo del 40 por ciento previsto en el apartado 2 de este artículo, se conseguirán aumentando o disminuyendo la representación del grupo más numeroso. En ningún caso, el citado redondeo podrá vulnerar el límite máximo del 40 por ciento del total de los derechos de voto de naturaleza pública en la Asamblea General, establecido en el presente artículo.
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eli/es-cn/l/2011/05/10/10#art-22

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