Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 17
En vigor desde 18 may 2011
1. Todos los miembros de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros deben disponer de la información necesaria para el ejercicio de sus funciones. Los presidentes de los respectivos órganos de gobierno velarán por el cumplimiento de este derecho.
2. Los miembros de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros están obligados a guardar secreto respecto de las informaciones que conozcan por razón de su cargo, así como de la documentación a la que tengan acceso. A ese deber quedarán sujetas también las demás personas que hubiesen asistido a las sesiones de los órganos de gobierno.
3. Asimismo, las deliberaciones del Consejo de Administración y de la Comisión de Control tendrán carácter secreto, a menos que los mismos acuerden expresamente la posibilidad de su difusión. En todo caso, los órganos de gobierno podrán restringir la difusión de sus acuerdos durante el tiempo y en la medida en que lo exija su plena efectividad.
Los estatutos de las Cajas de Ahorros regularán la forma en que se podrán hacer públicos los acuerdos de sus órganos de gobierno y demás aspectos de funcionamiento de la Caja, sin perjuicio de los requisitos de publicidad que establezcan las leyes.
4. Las comunicaciones que, en cumplimiento de la legislación vigente, se dirijan a las administraciones responsables de la supervisión y control de las entidades de crédito y a los órganos judiciales, no vulneran el deber de secreto.
5. La obligación de guardar secreto se mantendrá aún después de cesar en el cargo.
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Proeli/es-cn/l/2011/05/10/10#art-17