Libro LIBRO CUARTO›Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección primera. La partición
Art. 464
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En vigor desde 1 ene 2009
1. La partición puede hacerla el propio causante, mediante un acto entre vivos o de última voluntad y puede comprender toda la herencia, o solo una parte del caudal, o bienes concretos y determinados. El causante también puede establecer reglas vinculantes para la partición.
2. Si el causante hace la partición en el mismo acto en que dispone de la herencia y existe contradicción entre las cláusulas de partición y las de disposición, prevalecen las primeras. Si la partición se hace en acto separado, prevalecen las cláusulas dispositivas, salvo que sean revocables y puedan ser revocadas efectivamente por el acto que contiene las cláusulas particionales.
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Proeli/es-ct/l/2008/07/10/10#art-464-3