Libro LIBRO CUARTO›Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO VI›Secc. Sección tercera. Los efectos del fideicomiso mientras está pendiente
Art. 426
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En vigor desde 1 ene 2009
1. El fiduciario debe prestar garantía suficiente y a su cargo en seguridad de los bienes muebles fideicomisos, excluidos los no susceptibles de desaparición o enajenación y los que sean objeto de depósito o inversión. Si los fideicomisarios inmediatos son hijos o hermanos del fiduciario, este no está obligado a prestarla, salvo que el testador la haya impuesto.
2. La garantía debe ser preferentemente real, con aplicación, si es hipotecaria, de lo establecido por el artículo 569-41. Si no presta garantía real ni personal, el fiduciario debe depositar los bienes muebles que debía garantizar, exceptuando los que necesite para uso propio o de su familia, para explotar los bienes del fideicomiso o para ejercer su profesión u oficio.
3. La falta de prestación de garantía no puede comportar que el fideicomiso se ponga en administración, salvo en el caso establecido por el artículo 426-23.2.
4. El fideicomitente puede dispensar al fiduciario de las obligaciones establecidas por los apartados 1 y 2.
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Proeli/es-ct/l/2008/07/10/10#art-426-20