Libro LIBRO CUARTO›Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección primera. La designación de heredero por fiduciario›§ Subsección segunda. La designación de heredero por los parientes
Art. 424
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En vigor desde 1 ene 2009
1. Ambos parientes hacen la elección o la distribución personalmente y en escritura pública, sin necesidad de hacerla en un mismo acto, pero no en testamento.
2. La elección o la distribución son irrevocables, pero pueden volverse a hacer si los elegidos no quieren o no pueden ser herederos, incluso en el caso de que la designación anterior hubiese sido hecha por el cónyuge o conviviente superviviente.
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Proeli/es-ct/l/2008/07/10/10#art-424-6