Libro LIBRO CUARTO›Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección primera. La designación de heredero por fiduciario›§ Subsección primera. La designación de heredero por el cónyuge o por el conviviente
Art. 424
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En vigor desde 1 ene 2009
1. La elección o la distribución debe hacerse expresando que se hace uso de esta facultad, salvo que ello resulte claramente de la misma elección o distribución.
2. La elección o la distribución solo puede hacerse en testamento, heredamiento o escritura pública. En los dos últimos casos es irrevocable.
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Proeli/es-ct/l/2008/07/10/10#art-424-1