Libro LIBRO CUARTO›Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección segunda. Los herederos y legatarios de confianza
Art. 424
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En vigor desde 1 ene 2009
1. El testador puede instituir herederos o legatarios de confianza a personas físicas determinadas para que den a los bienes el destino que les haya encomendado confidencialmente, de palabra o por escrito.
2. El testador puede facultar a los herederos o legatarios de confianza para que, si algunos de ellos mueren antes de la revelación total o del cumplimiento de la confianza, elijan a otros que los sustituyan, sin que eso implique una nueva institución, sino una mera subrogación en el cargo.
3. Salvo disposición testamentaria en contra, los herederos o legatarios de confianza actúan por mayoría, pero, si queda solo uno, este puede actuar por él mismo.
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Proeli/es-ct/l/2008/07/10/10#art-424-10