Libro LIBRO CUARTO›Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección primera. La designación de heredero por fiduciario›§ Subsección primera. La designación de heredero por el cónyuge o por el conviviente
Art. 424
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En vigor desde 1 ene 2009
Si el cónyuge o conviviente superviviente muere sin haber hecho la elección o la distribución, o renuncia en escritura pública a la facultad de hacerlas, se aplica, si procede, lo establecido por el artículo 424-5 o, si no procede, se defiere la herencia a los hijos por partes iguales, y en el lugar del premuerto entran sus descendientes por estirpes. Si no existen descendientes, los herederos del premuerto solo pueden reclamar la legítima que le habría correspondido.
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Proeli/es-ct/l/2008/07/10/10#art-424-2