Capítulo CAPÍTULO II

Art. Disposición adicional segunda

En vigor desde 21 jul 2007
A los efectos de la presente ley, tendrán la consideración de entidades especializadas de reconocida solvencia las reconocidas como tales por las diputaciones forales, en el ámbito de sus respectivos territorios.
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eli/es-pv/l/2007/06/29/10#disposicion-adicional-segunda

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