Capítulo CAPÍTULO I

Art. 6

En vigor desde 21 jul 2007
1. El derecho de acceso, deambulación y permanencia reconocido en el artículo 1 de la presente ley conlleva la permanencia ilimitada y constante del perro de asistencia junto a la persona usuaria del mismo. Este derecho se excepcionará en caso de grave peligro inminente para terceros, para la persona usuaria o para la integridad del propio perro de asistencia. 2. El derecho de acceso, deambulación y permanencia en los transportes se regirá por las siguientes consideraciones: a) La persona usuaria de perro de asistencia tendrá preferencia en la reserva del asiento más amplio, con mayor espacio libre en su entorno o adyacente a un pasillo, según el medio de transporte de que se trate. b) En los servicios urbanos e interurbanos de transporte en automóviles ligeros el perro de asistencia irá preferentemente en la parte trasera del vehículo, a los pies de la persona usuaria, y ocupará plaza en el cómputo de las autorizadas para el vehículo. No obstante, y a discreción de la persona usuaria, esta podrá ocupar el asiento delantero derecho con el perro de asistencia a sus pies en los siguientes supuestos: – En los trayectos de largo recorrido. – Cuando dos personas usuarias y acompañadas de sus respectivos perros de asistencia viajen juntas. 3. Se consideran signos de enfermedad que suspenderán el ejercicio de los derechos reconocidos en la presente ley los siguientes: a) Signos febriles. b) Alopecias anormales. c) Deposiciones diarreicas. d) Secreciones anormales. e) Signos de parasitosis cutáneas. f) Heridas en función de su tamaño y aspecto. 4. El animal podrá perder la condición de perro de asistencia en el caso de que manifieste incapacidad para el ejercicio de su labor. En todo caso, podrá perder la condición de perro de asistencia cuando manifieste algún tipo de comportamiento agresivo. Corresponde a las diputaciones forales, en el ámbito de sus respectivos territorios, declarar la pérdida de la condición de perro de asistencia a través del procedimiento que se determine reglamentariamente, en el que, en todo caso, se requerirá el correspondiente certificado veterinario.
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eli/es-pv/l/2007/06/29/10#art-6

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