Capítulo CAPÍTULO II
Art. 11
En vigor desde 21 jul 2007
1. Las infracciones establecidas en la presente ley se clasifican en leves, graves y muy graves.
2. Constituyen infracciones leves:
a) Las simples inobservancias de las disposiciones contenidas en la presente ley y en la normativa de desarrollo que no causen perjuicio grave y que no estén tipificadas como falta grave o muy grave, así como todas aquellas conductas tendentes a dificultar el ejercicio de los derechos reconocidos en la citada normativa.
b) La exigencia de forma arbitraria o irrazonada de la presentación de la documentación acreditativa de la condición de perro de asistencia, así como la exigencia de condiciones adicionales a las señaladas en la presente ley.
c) El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que el artículo 8 de la presente ley atribuye a la persona usuaria del perro de asistencia.
3. Constituyen infracciones graves:
a) Impedir el acceso, deambulación y permanencia a las personas usuarias de un perro de asistencia que vayan acompañadas por él en cualquier lugar público o de uso público de los definidos en el artículo 5 de la presente ley, cuando estos sean de titularidad privada.
b) El cobro de gastos derivados del acceso de los perros de asistencia en los términos establecidos en la presente ley.
c) La comisión de tres faltas leves, con imposición de sanción por resolución firme, en el periodo de un año.
4. Constituyen infracciones muy graves:
a) Impedir el acceso, deambulación y permanencia a las personas usuarias de un perro de asistencia que vayan acompañadas por él en cualquier lugar público o de uso público de los definidos en el artículo 5 de la presente ley, cuando estos sean de titularidad pública.
b) La comisión de tres faltas graves, con imposición de sanción por resolución firme, en el periodo de un año.
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Proeli/es-pv/l/2007/06/29/10#art-11