Capítulo CAPÍTULO I

Art. 5

En vigor desde 21 jul 2007
A los efectos de lo establecido en el artículo 1 de esta ley, se entenderán por lugares públicos o de uso público los siguientes: a) Los definidos por la legislación urbanística vial aplicable en cada momento como paso de peatones, peatonales o de disfrute peatonal exclusivo. b) Lugares de esparcimiento al aire libre. c) Centros oficiales de toda índole y titularidad cuyo acceso no se halle vedado al público en general. d) Centros de enseñanza de todo grado y materia. e) Centros sanitarios y asistenciales. f) Instalaciones deportivas. g) Residencias, hogares y clubes para la atención a la tercera edad. h) Centros religiosos. i) Almacenes y establecimientos mercantiles. j) Oficinas y despachos de profesionales liberales. k) Estaciones de autocar, metro, ferrocarril, paradas de vehículos ligeros de transporte público, aeropuertos y puertos. l) Locales e instalaciones sujetos a la Ley 4/1995, de 10 de noviembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas. m) Establecimientos hoteleros, albergues, campamentos, bungalós, apartamentos, ciudades de vacaciones, balnearios, cámpines y establecimientos en general destinados a proporcionar, mediante precio, habitación o residencia a las personas, así como cualesquiera otros lugares abiertos al público en que se presten servicios directamente relacionados con el turismo. n) Cualquier tipo de transporte colectivo público o de uso público y los servicios urbanos e interurbanos de transportes en automóviles ligeros que sean competencia de las administraciones de la Comunidad Autónoma del País Vasco. o) En general, cualquier otro lugar, local o establecimiento de uso público o de atención al público.
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eli/es-pv/l/2007/06/29/10#art-5

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