Capítulo CAPÍTULO I
Art. 5
En vigor desde 21 jul 2007
A los efectos de lo establecido en el artículo 1 de esta ley, se entenderán por lugares públicos o de uso público los siguientes:
a) Los definidos por la legislación urbanística vial aplicable en cada momento como paso de peatones, peatonales o de disfrute peatonal exclusivo.
b) Lugares de esparcimiento al aire libre.
c) Centros oficiales de toda índole y titularidad cuyo acceso no se halle vedado al público en general.
d) Centros de enseñanza de todo grado y materia.
e) Centros sanitarios y asistenciales.
f) Instalaciones deportivas.
g) Residencias, hogares y clubes para la atención a la tercera edad.
h) Centros religiosos.
i) Almacenes y establecimientos mercantiles.
j) Oficinas y despachos de profesionales liberales.
k) Estaciones de autocar, metro, ferrocarril, paradas de vehículos ligeros de transporte público, aeropuertos y puertos.
l) Locales e instalaciones sujetos a la Ley 4/1995, de 10 de noviembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.
m) Establecimientos hoteleros, albergues, campamentos, bungalós, apartamentos, ciudades de vacaciones, balnearios, cámpines y establecimientos en general destinados a proporcionar, mediante precio, habitación o residencia a las personas, así como cualesquiera otros lugares abiertos al público en que se presten servicios directamente relacionados con el turismo.
n) Cualquier tipo de transporte colectivo público o de uso público y los servicios urbanos e interurbanos de transportes en automóviles ligeros que sean competencia de las administraciones de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
o) En general, cualquier otro lugar, local o establecimiento de uso público o de atención al público.
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Tus anotaciones
Proeli/es-pv/l/2007/06/29/10#art-5