Capítulo CAPÍTULO I
Art. 4
En vigor desde 21 jul 2007
1. Los perros de asistencia deberán cumplir, además de las medidas higiénico-sanitarias a que se hallan sometidos los animales domésticos en general, las siguientes:
a) No padecer ninguna enfermedad transmisible a las personas, entendiendo por tales las incluidas en el cuadro de antropozoonosis vigente en cada momento.
b) Estar vacunado contra la rabia, con tratamiento periódico contra la equinococosis, y exento de parásitos externos e internos, y haber dado resultado negativo en las pruebas de leishmaniasis, leptospirosis y brucelosis.
2. La acreditación de la carencia de las enfermedades a que se refiere el apartado anterior se realizará mediante certificado veterinario.
3. Para mantener la condición de perro de asistencia será necesario un reconocimiento periódico semestral, en el que se acredite el cumplimiento de las condiciones higiénico-sanitarias a que se refiere el apartado primero de este artículo.
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Proeli/es-pv/l/2007/06/29/10#art-4