Art. 15

En vigor desde 6 ene 2007
1. El procedimiento sancionador se ejercerá de conformidad con lo previsto en la presente Ley, en el título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la nueva versión dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la Potestad Sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco. 2. El Consejo de Agricultura y Alimentación Ecológica de Euskadi es el órgano competente para incoar y resolver el procedimiento sancionador por las infracciones previstas en el artículo anterior. La competencia para instruir el procedimiento sancionador corresponderá al secretario o secretaria del consejo. La incoación y resolución de los expedientes corresponderá al presidente o presidenta. 3. Contra la resolución de los procedimientos sancionadores incoados por las infracciones previstas en los párrafos 1 y 2 del artículo anterior podrá interponerse recurso de alzada ante el órgano correspondiente del departamento de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi competente en materia agraria, en el plazo y con los requisitos que establecen las normas de procedimiento administrativo. Contra la resolución de los procedimientos sancionadores incoados por las infracciones previstas en el párrafo 3 del artículo anterior se estará a lo dispuesto en el reglamento de régimen interno previsto en ese mismo artículo.
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eli/es-pv/l/2006/12/29/10#art-15

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