Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II
Art. Disposición adicional octava
En vigor desde 1 ene 2007
1. El Consejo de Gobierno aprobará por decreto, en el plazo de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, a propuesta de la Consejería interesada y de la Consejería competente en materia de Hacienda, las normas especiales reguladoras de las subvenciones de cooperación internacional.
2. Dicha regulación se adecuará con carácter general a lo establecido en esta Ley, salvo que deban exceptuarse los principios de publicidad o concurrencia u otros aspectos del régimen de control, reintegros o sanciones, en la medida en que las subvenciones sean consecuencia de la política humanitaria y de cooperación al desarrollo del Gobierno y resulten incompatibles con la naturaleza o los destinatarios de las mismas.
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Proeli/es-cb/l/2006/07/17/10#disposicion-adicional-octava