Art. Disposición adicional octava
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. Disposición adicional octava

82 / 94
En vigor desde 1 ene 2007
1. El Consejo de Gobierno aprobará por decreto, en el plazo de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, a propuesta de la Consejería interesada y de la Consejería competente en materia de Hacienda, las normas especiales reguladoras de las subvenciones de cooperación internacional. 2. Dicha regulación se adecuará con carácter general a lo establecido en esta Ley, salvo que deban exceptuarse los principios de publicidad o concurrencia u otros aspectos del régimen de control, reintegros o sanciones, en la medida en que las subvenciones sean consecuencia de la política humanitaria y de cooperación al desarrollo del Gobierno y resulten incompatibles con la naturaleza o los destinatarios de las mismas.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cb/l/2006/07/17/10#disposicion-adicional-octava