Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 2.ª Procedimiento de otorgamiento

Art. 71

En vigor desde 31 may 2026
1. Los puertos en concesión deberán llevar un registro electrónico de los usuarios de los amarres al que deberá tener acceso la entidad Puertos de las Illes Balears. Reglamentariamente se fijarán la estructura y el contenido de dichos registros, así como los efectos de la inscripción. 2. La entidad Puertos de las Illes Balears podrá inspeccionar la existencia y la veracidad de dichos registros. Se modifica por el art. único.9 de la Ley 3/2026, de 27 de mayo. Ref. BOE-A-2026-13575 Se modifica y se renumera por el art. único.6 y 25 de la Ley 6/2014, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2014-8819 Su anterior numeración era artículo 66.

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eli/es-ib/l/2005/06/21/10#art-71

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