Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección 2.ª Procedimiento de otorgamiento
Art. 70
En vigor desde 27 jul 2014
1. Las cesiones de los derechos de uso de amarres en los puertos gestionados en régimen de concesión se otorgarán con carácter personal a un solo titular para una embarcación de medidas adecuadas al amarre.
2. Los derechos de uso de los amarres no perduran en ningún caso más allá del plazo correspondiente al título concesional.
3. Las cesiones a que hace referencia el apartado 1 quedan condicionadas al cumplimiento de los requisitos siguientes:
a) La cesión tiene que instrumentarse en documento público o privado y debe comunicarse a Puertos de las Illes Balears, con copia cotejada del contrato, a efectos de registro.
b) El cedente tiene que estar inscrito previamente en el Registro de usuarios de amarres de embarcaciones de recreo.
c) Tienen que liquidarse con carácter previo los impuestos correspondientes ante la hacienda de la comunidad autónoma.
4. Los concesionarios de puertos deportivos tienen derecho a exigir del cedente hasta un 1% del precio del contrato.
5. Las cesiones de derechos de uso de amarres en los puertos deportivos gestionados en régimen de concesión estarán sujetas al devengo de una tasa.
Se modifica y se renumera por el art. único.6 y 24 de la Ley 6/2014, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2014-8819 Su anterior numeración era artículo 65. Se modifica el apartado 1 por el .5 de la Ley 12/2010, de 12 de noviembre. Ref. BOE-A-2010-19487
Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/2005/06/21/10#art-70