Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 2.ª Competencia y procedimiento
Art. 105
En vigor desde 27 jul 2014
Para la imposición de las sanciones previstas en el artículo anterior y para la determinación de su cuantía, tienen que considerarse las circunstancias del caso y, especialmente, las siguientes:
a) La existencia de intencionalidad o de reiteración.
b) La naturaleza de los perjuicios causados.
c) La reincidencia.
d) El lucro ilegal obtenido por el infractor y su capacidad económica.
e) La enmienda voluntaria durante la tramitación del procedimiento de las irregularidades que originaron la actuación sancionadora.
f) La relevancia externa de la conducta infractora.
Se renumera por el art. único.6 de la Ley 6/2014, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2014-8819 Su anterior numeración era artículo 100.
Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/2005/06/21/10#art-105