Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 31

En vigor desde 1 jul 2003
1. El ejercicio económico de las mutualidades coincide con el año natural. 2. Las mutualidades de previsión social deben rendir cuentas a la autoridad de supervisión, de acuerdo con lo establecido por reglamento. 3. Los resultados de cada ejercicio deben aplicarse de acuerdo con las normas contables que los rijan, y en concreto: a) Una vez cubiertas las garantías financieras establecidas por el artículo 33, los resultados positivos de cada ejercicio pueden destinarse, en primer lugar, a retribuir las financiaciones subordinadas que existan; en segundo lugar, si procede, a la devolución de las aportaciones efectuadas al fondo mutual cuando el mutualista o la mutualista se dé de baja o cuando lo acuerde la asamblea, las cuales deben sustituirse con excedentes del ejercicio, y, en último lugar, a lo que determinen los estatutos. b) Los resultados negativos de cada ejercicio dan lugar a las derramas pasivas correspondientes o bien deben compensarse con cargo a las reservas libres.
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eli/es-ct/l/2003/06/13/10#art-31

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