Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 26
En vigor desde 1 jul 2003
1. Las mutualidades pueden constituir voluntariamente federaciones, que tienen personalidad jurídica propia, con el objeto de representar a aquéllas y mejorar sus funciones. Estas federaciones deben regirse por lo establecido por sus estatutos, que deben ser inscritos en los registros correspondientes de acuerdo con lo dispuesto por la presente Ley, y pueden, asimismo, constituir agrupaciones para el cumplimiento de objetivos específicos o por modalidades de prestaciones con la misma finalidad.
2. Corresponden a las federaciones, además de las que sus estatutos les atribuyen, las siguientes funciones:
a) Prestar servicios financieros comunes.
b) Asesorar técnicamente las entidades federadas.
c) Elaborar estudios y publicaciones sobre el mutualismo de previsión social.
d) Elaborar estudios y trabajos estadísticos.
e) Participar en las comisiones de conciliación en representación de las mutualidades y actuar, mediante la organización de un tribunal, en la administración de arbitrajes de derecho privado.
f) Colaborar con la Administración pública en los ámbitos propios del mutualismo.
3. Una federación, para poder referir su denominación a un ámbito geográfico determinado, debe acreditar que es mayoritaria en el mismo, tanto en lo que concierne al número de entidades federadas como en lo que concierne al número de mutualistas y beneficiarios de las mutualidades federadas.
4. Las federaciones y agrupaciones, una vez autorizadas, deben ser inscritas en el Registro de Mutualidades de Previsión Social para adquirir personalidad jurídica.
5. Las federaciones y agrupaciones se rigen, en todo lo que su normativa específica no regula, siempre que no sea incompatible con su naturaleza, por las mismas normas que las mutualidades.
6. La federación que cumple en el ámbito de Cataluña los requisitos fijados por el apartado 3 ejerce a todos los efectos la representación y defensa de los intereses del mutualismo de previsión social catalán.
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Proeli/es-ct/l/2003/06/13/10#art-26