Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 30

En vigor desde 1 jul 2003
1. Acordada la disolución de la entidad, debe liquidarse, excepto en los casos de fusión o demás formas de cesión de activos y pasivos, de acuerdo con los términos y las condiciones generales establecidos expresamente a tal efecto. 2. Durante el período de liquidación, la entidad conserva su personalidad jurídica, al único efecto de preservar la eficacia de los riesgos cubiertos sin prórroga hasta su vencimiento. 3. Para facilitar la liquidación, el órgano administrativo competente, ya sea de oficio o a petición de los liquidadores, puede disponer que se cedan los compromisos a favor de otra mutualidad o puede acordar el vencimiento de las obligaciones de los mutualistas en una fecha determinada. 4. La liquidación puede comportar, eventualmente, la intervención de la mutualidad, de acuerdo con sus normas reguladoras, para salvaguardar los intereses propios o de terceros. 5. Sin perjuicio de lo dispuesto por el apartado 4, el órgano de supervisión puede nombrar liquidadores si la mutualidad no lo hace, encomendando, si procede, estas funciones a las federaciones que estén habilitadas para cumplirlas por sus estatutos. Asimismo, puede establecer convenios con los organismos estatales o autonómicos que cumplen funciones liquidadoras. Todo ello se entiende sin perjuicio de lo establecido por la disposición adicional segunda. 6. Una vez finalizadas las operaciones de liquidación, debe declararse extinguida la entidad y debe inscribirse su extinción en los registros correspondientes y publicarse en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» y en un periódico que se difunda en el ámbito territorial de actuación de la entidad.
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eli/es-ct/l/2003/06/13/10#art-30

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