Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 17

En vigor desde 1 jul 2003
1. La asamblea general puede ser sustituida por una asamblea de compromisarios cuando el número de socios de la entidad supera el número fijado por el reglamento, si así lo establecen los estatutos, los cuales deben determinar los requisitos para ser nombrado compromisario o compromisaria aunque, en todos los casos, es preciso ser mayor de edad y tener al menos un año de antigüedad como socio o socia. Los miembros de la junta directiva tienen la condición de compromisarios. 2. Los estatutos deben determinar el procedimiento de designación de los compromisarios. La designación debe hacerse por sorteo ante fedatario o fedataria público entre los socios con derecho de voto. El sorteo puede hacerse por cualquier medio, incluidos los informáticos. Asimismo, los estatutos pueden establecer que el número total de compromisarios de la entidad se distribuya territorialmente en función de la implantación de la mutualidad. 3. El mandato de los compromisarios debe tener una duración mínima de dos años y máxima de cuatro, a contar de la fecha en que son designados. No obstante, los compromisarios cesantes pueden ser designados de nuevo si así resulta del sorteo correspondiente. 4. Los compromisarios deben cumplir el mandato en representación de la entidad sin posibilidad de renunciar a la designación. 5. Es de aplicación a la asamblea de compromisarios, en todo lo que no contradiga sus características, lo que la presente Ley dispone para la asamblea general. 6. Ningún compromisario puede ejercer más de tres delegaciones de asistencia y voto en la asamblea de compromisarios.
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eli/es-ct/l/2003/06/13/10#art-17

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