Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 20
En vigor desde 1 jul 2003
1. Los estatutos de las mutualidades que tengan más de cinco mil socios o personas protegidas, que recauden más de un millón de euros por cuotas o que destinen más de un millón de euros a provisiones técnicas y, en todos los casos, las mutualidades constituidas por personas jurídicas deben establecer la existencia de un director o directora, con esta denominación o con otra similar, que ejerza las facultades directivas y administrativas que la junta directiva le delegue.
2. El director o directora, que es nombrado y contratado por la junta directiva, debe ser una persona de reconocida honorabilidad, con las condiciones necesarias de calificación o experiencia profesional, y no debe incurrir en ninguna prohibición o incompatibilidad legal, de acuerdo con lo que las normas que desarrollan la presente Ley establecen. El nombramiento y el cese del director o directora deben inscribirse en el Registro de Mutualidades de Previsión Social, indicando sus facultades.
3. El director o directora puede asistir con voz pero sin voto a las reuniones de la junta directiva, si así lo establecen los estatutos de la mutualidad, sin que sea necesario que sea elegido por la asamblea general, salvo cuando se traten asuntos que le afecten personalmente, con las limitaciones establecidas por el artículo 19.
4. El director o directora ejerce, bajo el control de la junta directiva, las facultades y poderes que ésta le delega, que, en ningún caso, pueden incluir:
a) La rendición de cuentas y la presentación de los balances.
b) Las competencias expresamente delegadas a la junta directiva por la asamblea general.
c) La aprobación y modificación de reglamentos de prestaciones.
d) La aceptación de socios protectores y de las aportaciones que efectúen a la mutualidad.
e) Las decisiones referidas a la compra y venta de activos patrimoniales de la mutualidad en que estén invertidas las provisiones técnicas, el margen de solvencia o el fondo de garantía, cuando se trate de bienes inmuebles o en los casos que se establezca reglamentariamente atendiendo a criterios como el porcentaje que los activos en cuestión representan sobre el total del concepto correspondiente.
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Proeli/es-ct/l/2003/06/13/10#art-20