Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 10
En vigor desde 1 jul 2003
1. Puede tener la condición de socio o socia cualquier persona física o jurídica, sin otras limitaciones que las derivadas de la Ley o de los estatutos. Pueden existir dos categorías de socios:
a) Socios mutualistas: Personas físicas o jurídicas afiliadas a la entidad que pueden obtener de la misma alguna prestación para ellos, para sus derechohabientes o para personas vinculadas a ellos por lazos familiares, de trabajo, de convivencia o de asociación, de conformidad con lo establecido por la presente Ley, o, en el caso de riesgos sobre las cosas, quienes tienen un derecho o interés legítimo respecto a los bienes sobre los que recae el riesgo.
b) Socios protectores: Personas físicas o jurídicas que, aun no siendo necesariamente sujetos de prestaciones de la mutualidad, contribuyen a mantenerla y desarrollarla.
2. Los estatutos deben regular el régimen de los socios protectores y pueden establecer su participación en el fondo mutual y en los órganos sociales, de acuerdo con lo que se establezca por reglamento.
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Proeli/es-ct/l/2003/06/13/10#art-10