Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 9
En vigor desde 1 jul 2003
1. Los estatutos de las mutualidades de previsión social constituyen el régimen jurídico que regula su actividad y funcionamiento.
2. El contenido de los estatutos de la mutualidad no debe ser contrario a la normativa que regula su actividad y, además de los requisitos establecidos por el artículo 4, debe incluir:
a) La denominación, objeto social, fecha de inicio de la actividad y duración.
b) El ámbito territorial de actuación.
c) El domicilio social.
d) La indicación de la forma de actuación, de acuerdo con el artículo 3.
e) Las prestaciones y ramos en que opera.
f) Las bases generales de la organización asociativa, las normas de delegación de voto, el procedimiento para adoptar los acuerdos, las competencias y composición de los órganos de gobierno, el sistema de elección y remoción de los cargos y de renovación y provisión de las vacantes, asegurando, en todo caso, que el funcionamiento y control de la entidad sean democráticos.
g) Las normas sobre la cuota de entrada, fondo de maniobra y homogeneidad cualitativa y cuantitativa de los riesgos, en el caso de las mutualidades que operan a cuota variable.
h) Los derechos y deberes de los socios y las condiciones objetivas de admisión, exclusión y baja; la participación efectiva de los mutualistas en el gobierno de la entidad, y la protección de los derechos de los socios en caso de disolución.
i) La responsabilidad de quienes ejercen funciones directivas y el régimen de conflicto de intereses. Deben establecerse por reglamento las situaciones en que puede darse conflicto de intereses.
j) El procedimiento de modificación de los estatutos.
k) El procedimiento por el que los socios pueden examinar, con la antelación suficiente, las propuestas económicas o los documentos contables a que se refieren los puntos del orden del día de la asamblea general.
l) Los mecanismos de constitución y modificación del fondo mutual, y las normas de devolución de las cantidades aportadas y de pago de intereses.
m) La previsión que los gastos de administración no excedan del límite establecido.
n) La sumisión del colectivo y de cada uno de los mutualistas a la jurisdicción de los tribunales del domicilio social en lo que concierne a las relaciones societarias, sin perjuicio de la posibilidad de someter los conflictos entre los mutualistas y la mutualidad, ya sean de carácter societario o asegurador, a los mecanismos establecidos por los artículos 39 y 40.
o) Las causas de disolución de la mutualidad, de acuerdo con lo establecido por la Ley, y el procedimiento de liquidación.
p) Cualquier otro pacto que no sea contrario al ordenamiento jurídico.
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Proeli/es-ct/l/2003/06/13/10#art-9