Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 8
En vigor desde 1 jul 2003
1. Los acuerdos de constitución de las mutualidades de previsión social y de aprobación de sus estatutos, que en ambos casos deben elevarse a escritura pública, debe adoptarlos la asamblea convocada por los promotores.
2. La asamblea constituyente debe nombrar la junta directiva, o bien una comisión gestora que represente a los promotores, la cual debe solicitar la inscripción de la mutualidad de previsión social y llevar a cabo las actuaciones necesarias para el acceso efectivo a la actividad.
3. La junta directiva, habiendo acreditado la inscripción de la entidad en el Registro Mercantil, debe solicitar la inscripción de la mutualidad en el Registro de Mutualidades de Previsión Social, al cual debe entregar una copia auténtica de la escritura pública en que consten los acuerdos de constitución y aprobación de los estatutos y los ramos o prestaciones en que pretende operar la mutualidad. Esta documentación debe acompañarse de un programa de actividades ajustado a la normativa vigente.
4. La calificación favorable de la documentación establecida por el apartado 3 supone la inscripción de oficio de la entidad en el Registro de Mutualidades de Previsión Social y el otorgamiento de la autorización administrativa correspondiente para los ramos o prestaciones en que pretende operar faculta a la mutualidad de previsión social para iniciar su actividad aseguradora.
5. Las modificaciones del programa de actividades requieren la correspondiente comunicación de la mutua al órgano de supervisión.
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Proeli/es-ct/l/2003/06/13/10#art-8