Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 7

En vigor desde 1 jul 2003
1. Además de las mutualidades de previsión social de carácter general se reconocen los tipos de mutualidades siguientes: a) Mutualidades de profesionales, complementarias del sistema de Seguridad Social obligatoria o alternativas a este sistema de acuerdo con la normativa aplicable, formadas por personas físicas vinculadas a colegios profesionales. b) Mutualidades de carácter empresarial, asociativo o cooperativo, en las cuales los trabajadores o asociados pueden ser socios o asegurados, salvo en el caso en que éstas actúen como instrumento de exteriorización de compromisos por pensiones, en que los trabajadores deben tener la condición de asociados si así lo determina la normativa aplicable. c) Mutualidades de carácter escolar, que tienen por objeto otorgar prestaciones relacionadas con la docencia o la educación. d) Mutualidades de pequeña dimensión, que tienen un ámbito de actuación local o comarcal, con un número de socios inferior a mil y unos ingresos por cuotas que no superen los sesenta mil euros. 2. Dentro de las mutualidades fundadas por personas jurídicas, de acuerdo con el artículo 6, pueden existir entidades de base mutualista, formadas exclusivamente por mutualidades de previsión social, con un mínimo de tres socios.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ct/l/2003/06/13/10#art-7

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil