Título TÍTULO IV
Art. 18
En vigor desde 14 dic 2002
A los efectos de la presente Ley, las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves:
1. Serán infracciones leves:
a) La falta de entrega de un palomo deportivo extraviado en la forma y plazos previstos en el artículo 14 de esta Ley.
b) El descuido en la conservación y cuidado de los establecimientos donde se mantengan palomos deportivos.
c) La práctica de una actividad que interfiera en el vuelo de palomos deportivos, en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 9 de esta Ley.
d) El mantenimiento de palomos deportivos sin la asistencia debida en instalaciones inadecuadas desde el punto de vista higiénico-sanitario.
e) La falta de vacunación o desatención a tratamiento obligatorio.
f) Mantener un palomo deportivo sin reanillar en los casos previstos en el artículo 6.
g) La falta de inscripción de las anillas de nido en el registro de palomos deportivos de la Federación.
h) La tenencia o suelta de palomos deportivos sin licencia federativa en vigor.
i) No llevar el libro registro de movimientos en las instalaciones a que se refiere el artículo 9.2.
j) Cualquier infracción tipificada como tal en la presente Ley que no tenga la consideración de infracción grave o muy grave.
2. Serán infracciones graves:
a) Abandonar palomos deportivos.
b) La transmisión por cualquier título de palomo deportivo, anilla de nido y chapa o disco a persona que carezca de licencia federativa.
c) La falsificación, corte, alteración o manipulación de cualquier índole realizada personalmente o por persona interpuesta de licencia, anilla de nido, chapa o disco, certificado de propiedad, marcas, o incluso el plumaje que pueda inducir a confusión sobre la identidad del palomo deportivo.
d) El establecimiento de centros de entrenamiento, depósitos de palomos y otras instalaciones dedicadas a la colombicultura, sin la debida autorización federativa.
e) La suelta de palomos deportivos o de palomas mensajeras, en días u horas inhábiles o prohibidos, en atención a los turnos de vuelo regulados en el artículo 13.
f) Realizar acciones premeditadas encaminadas a interferir negativamente el desarrollo de una competición federativa, soltando o exhibiendo palomos deportivos que no participen en dicha competición o cualquier otro tipo de palomo con el mismo fin.
g) La organización de competiciones o concursos sin atender a lo dispuesto en el título III de la presente Ley.
h) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción leve, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
3. Serán infracciones muy graves:
a) Retener, apresar, maltratar, ocultar o cazar palomos deportivos.
b) La utilización en palomos deportivos de drogas, fármacos o alimentos que puedan ocasionarles sufrimientos, graves trastornos que alteren su desarrollo fisiológico natural o la muerte, excepto los controlados por veterinarios en caso de necesidad.
c) Matar, lesionar o inutilizar para el deporte colombicultor un palomo deportivo.
d) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción grave, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
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Tus anotaciones
Proeli/es-vc/l/2002/12/12/10#art-18