Título TÍTULO IV

Art. 20

En vigor desde 14 dic 2002
1. Las infracciones a la presente ley serán sancionadas con multas de 60 a 6.000 euros, según el siguiente detalle: a) Las infracciones leves se sancionarán con una multa de 60 a 300 euros. b) Las infracciones graves se sancionarán con una multa de 300,01 a 1.200 euros. c) Las infracciones muy graves se sancionarán con una multa de 1.200,01 a 6.000 euros. 2. La resolución sancionadora podrá comportar la confiscación de los palomos deportivos cuando se trate de la comisión de infracciones muy graves. 3. La comisión de infracciones muy graves previstas en el artículo 18.3 podrá comportar la clausura temporal de las instalaciones y establecimientos hasta un plazo máximo de cinco años. 4. La comisión de infracciones graves y muy graves, previstas en el apartado 2, puntos c), d) y f), y en el apartado 3), puntos a), b), c) y d), respectivamente, del artículo 18 de esta ley, podrán comportar la sanción accesoria de inhabilitación temporal para la tenencia de palomos deportivos por un período máximo de cinco años, e incluso la pérdida de la condición de federado.
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eli/es-vc/l/2002/12/12/10#art-20

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