Título TÍTULO II

Art. 12

En vigor desde 14 dic 2002
1. Al objeto de fomentar la colombicultura y proteger los palomos deportivos, los ayuntamientos, a instancia de las distintas entidades deportivas y atendiendo al ordenamiento jurídico vigente, velarán por la existencia de zonas de uso idóneas para el vuelo de los palomos deportivos. 2. Las zonas de vuelo se restringirán a perímetros estrictamente urbanos en aquellas zonas donde haya poblaciones cercanas de aves de presa. 3. En la delimitación de las zonas de vuelo se evitará el solapamiento con las áreas autorizadas para el entrenamiento de aves de cetrería. 4. La delimitación de estas zonas preverá la imposibilidad de ubicar actividades que puedan interferir en el vuelo de los palomos deportivos, señalizando aquellos elementos de riesgo tales como cables, postes, tirantes, antenas e instalaciones similares, aislándolos para evitar electrocuciones.
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eli/es-vc/l/2002/12/12/10#art-12

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