Título TÍTULO II

Art. 9

En vigor desde 14 dic 2002
1. La Federación de Colombicultura de la Comunidad Valenciana ostentará la facultad para cualquier tipo de instalación para la práctica del deporte de la colombicultura, atendiendo a los requisitos mínimos de carácter sanitario, de ubicación y de alojamiento que se establecen a continuación: a) Tener buenas condiciones higiénicas y sanitarias, acordes con las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales a albergar. b) Disponer de comida suficiente y sana, agua, lugares para dormir, así como medios adecuados para su limpieza y desinfección. c) Disponer de instalaciones adecuadas para evitar el contagio en los casos de enfermedad. d) Los habitáculos en los que se ubiquen los animales deberán tener suficiente espacio en función del número de ejemplares, con un mínimo de 40 × 40 × 35 centímetros. e) Los habitáculos deberán estar construidos de forma y empleando materiales que aíslen a los animales de la intemperie y las inclemencias del tiempo, tales como lluvia, viento, frío o calor excesivo, al tiempo que permita su correcta aireación. 2. Las instalaciones autorizadas deberán llevar un libro de registro de movimientos en el que figurarán las altas y las bajas de los animales producidas en el establecimiento, así como su origen y destino. 3. En un área de influencia de tres kilómetros de radio a cielo abierto, donde existan palomares deportivos autorizados por la Federación de Colombicultura de la Comunidad Valenciana, no se podrá conceder ningún tipo de autorización ni practicar actividad alguna que pueda interferir en la práctica de la colombicultura, sin perjuicio de los turnos de vuelo que se regulan en el artículo 13 de la presente Ley y de lo dispuesto en el Real Decreto 2571/1983, de 27 de septiembre, que regula la tenencia y utilización de las palomas mensajeras. 4. La Federación de Colombicultura de la Comunidad Valenciana confeccionará y revisará anualmente un censo de palomares deportivos, que contendrá datos relativos a la situación del palomar, la identidad y el número de licencia federativa del propietario. 5. La autorización federativa se entenderá sin perjuicio de cualquier otra autorización que venga impuesta por la normativa en vigor sobre la materia.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-vc/l/2002/12/12/10#art-9

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil