Título TÍTULO III

Art. 7

En vigor desde 13 jul 2007
1. La cuantía de la renta básica será la necesaria para garantizar unos ingresos anuales del 88% del salario mínimo interprofesional anual en doce mensualidades, más un 25% del mismo para la segunda persona y un 10% más para cada persona a partir de la tercera. 2. Ninguna unidad de convivencia recibirá como renta básica un importe superior al 125 % del salario mínimo interprofesional. Excepcionalmente, este límite podrá ser superado en los casos que el Gobierno Vasco reglamentariamente establezca. 3. La renta básica fijada en este artículo se entiende en el contexto de la voluntad de eliminar las situaciones de pobreza que pudieran afectar a los ciudadanos vascos. Para poder constatar el cumplimiento de esta voluntad, los organismos oficiales de los poderes públicos de la Comunidad Autónoma del País Vasco pondrán a disposición de los mismos todos los datos y la información que pueda ser de relevancia. A tal fin, serán tenidas en cuenta todas las políticas que en los diferentes órdenes económicos y sociales se instrumenten desde las Administraciones públicas vascas y estén dirigidas a superar las situaciones de pobreza. Se modifica, con efectos económicos de 1 de enero de 2007, el apartado 1 por el de la Ley 4/2007, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2011-16284

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eli/es-pv/l/2000/12/27/10#art-7

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