Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 20
20 / 40En vigor desde 19 ene 1999
1. Cada colegio profesional contará con un órgano asambleario integrado por todos los colegiados o por los compromisarios elegidos democráticamente según los respectivos estatutos, que será el máximo representante de la voluntad corporativa y al que le corresponderá, en todo caso, la aprobación de los estatutos, de la normativa electoral y del presupuesto.
2. La dirección y la administración de cada corporación corresponderá a un órgano colegiado de carácter ejecutivo, cuyos miembros habrán de ser elegidos por todos los colegiados.
3. Al regular la composición de los órganos colegiados de carácter ejecutivo y consultivo, los estatutos deberán asegurar la presencia suficiente y proporcionada de representantes de las delegaciones territoriales en las que se organice el colegio profesional.
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Proeli/es-ib/l/1998/12/14/10#art-20