Capítulo CAPÍTULO II

Art. 6

En vigor desde 4 feb 2016
1. El importe de las fianzas obligatorias con arreglo a esta ley deberá depositarse en las subdirecciones provinciales competentes en materia de vivienda, sin perjuicio de lo establecido para el régimen concertado. 2. El depósito será gratuito y no devengará interés a favor de la persona depositante, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 9.3 y 13.3 de esta ley. 3. La exigencia de responsabilidad como consecuencia de los deterioros o falta de pago de que respondan las fianzas en ningún caso afectará al órgano competente en materia de vivienda ni a las entidades colaboradoras, cuestiones estas cuya resolución continúa siendo exclusivamente de la competencia de los Tribunales competentes. Se modifica por el art. 36.4 de la Ley 2/2016, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2016-2408 .

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eli/es-ar/l/1992/11/04/10#art-6

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