Capítulo CAPÍTULO II
Art. 8
En vigor desde 1 ene 2000
Vendrán obligados al depósito:
a) Los arrendadores y subarrendadores de viviendas y locales de negocio.
b) Las empresas suministradoras de agua, gas y electricidad.
Se modifica el apartado b) por el art. 24.2 de la Ley 15/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-1654 .
Tus anotaciones
Proeli/es-ar/l/1992/11/04/10#art-8