Título TÍTULO II›Capítulo CAPITULO ÚNICO
Art. 22
En vigor desde 18 nov 1990
1. Los funcionarios en ejercicio de funciones inspectoras tendrán la consideración de agentes de la autoridad y en el ejercicio de éstos estarán facultados para requerir y examinar toda clase de documentos relativos al planeamiento, comprobar y adecuar los actos de edificación y uso del suelo a la normativa urbanística aplicable y obtener la información necesaria para el desarrollo de estas funciones.
A estos efectos, deberán de ir provistos de documento oficial que acredite su condición, con el que tendrán libre acceso a los edificios o locales donde se realicen las obras o los usos que pretendan inspeccionar, de acuerdo con las disposiciones legales que sean de aplicación.
2. Las actas levantadas por los funcionarios relacionados en el apartado anterior, en el ejercicio de las competencias propias en materia de disciplina urbanística, darán fe en vía administrativa de los hechos que se reflejen en el mismo, excepto prueba en contrario. Estas actas deberán ser firmadas por el propietario, por el contratista, por los técnicos directores de obras, por su representante legal, o si se encontrasen ausentes, por quien se encuentre al frente de las obras, o, en último extremo, por cualquier dependiente. La negativa a firmar el acta no supondrá en ningún caso paralización o archivo de las posibles actuaciones siguientes motivadas por el contenido de dicha acta. La firma del acta no implica aceptar su contenido.
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Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/1990/10/23/10#art-22